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La aplicación de los principios bioéticos en la solución de conflictos jurídicos (página 2)



Partes: 1, 2

  • 1. Se presenta un caso en que una mujer ingresa
    a un hospital con un cuadro de aborto provocado, y la
    médico tratante denuncia el hecho, la policía
    investiga y la mujer es denunciada por delito de aborto. El
    Juez declara que la conducta la médico violaba el
    secreto profesional y constituía un ilícito, al
    constituir una actuación abusiva. El fallo se
    reduce al conflicto axiológico entre el valor vida
    o salud de la mujer y la persecución penal
    estatal.
    Al respecto Sebastián Soler expresa: el
    secreto profesional, juntamente con el fin genérico de
    tutelar la libertad mediante la protección dispensada
    a la esfera de intimidad o reserva, y por ende no existe el
    deber de denunciar, por que la culpa es el propio
    padecimiento. No hay deber de denunciar si la propia
    víctima es autor a la vez de su padecimiento. Cabe
    preguntarse: ¿puede considerarse que la
    revelación del secreto profesional por parte del
    médico que activa la persecución penal
    está sustentado en una "justa causa"? El Alto
    Tribunal,
    salvaguardando el interés general
    priorizando la persecución penal, incurrió en
    conducta discriminatoria. Pues, ante la necesidad de
    atención médica por complicaciones de un aborto
    voluntario no existe igualdad real de las mujeres de escasos
    recursos recurren a hospitales públicos, frente a
    aquellas con recursos para acceder a un tratamiento adecuado
    y no serán denunciadas.

  • 2. El caso de una mujer diabética
    que solicita la autorización para practicarse un
    aborto y ligadura tubaria, por cuanto su cuadro de diabetes
    no superado le generó hemorragias que afectaron el
    normal desarrollo del feto de 26 semanas y de concretarse el
    parto estaría en serio riesgo la vida de la madre que
    además tiene otros dos menores hijos. Fallo: El
    magistrado Hooft, amparó el pedido argumentando que:
    existe el derecho a la vida y la preservación de la
    salud de la madre, el bienestar de sus hijos anteriores
    nacidos en la relación de pareja, y la
    protección integral del grupo familiar, frente al
    derecho a la vida del concebido (…) desde el punto de
    vista pena las consideraciones precedentes resulta
    manifiestamente suficientes para encuadrar el caso en la
    figura del aborto terapéutico.

  • 3. Caso de niña de diez años
    embarazada a consecuencia de violación: Fallo:
    se
    amparó el pedido basándose en el Dictamen
    Bioético, que explica que la defensa de la vida y la
    salud de la madre, sumado al hecho de un embarazo no deseado
    producto de una violación, de llevarlo a
    término, excede los límites del deber. Pues no
    es justificable exigir que una niña de 10 años
    embarazada como consecuencia de una violación tenga
    que llevarlo a término. En este caso,
    correspondía anteponer el interés superior de
    la niña, las condiciones en que se produjo el embarazo
    y la imposibilidad de la menor de dar un consentimiento
    válido (informado).

  • 4. Moquegua: Adolescente recurre al Hospital
    de Cuajone con un cuadro de aborto voluntario incompleto, en
    la entrevista manifiesta que se introdujo una pastilla
    (lanzoprazol) por vía vaginal y luego que la
    ingirió oralmente, lo que produjo la expulsión
    del feto de 10 semanas.
    La médicos del hospital de
    Cuajone denuncian el hecho, se admite a trámite la
    denuncia, se promueve acción por acto infractor,
    llevada a cabo las investigaciones, se establece que se
    configuró el tipo penal y se impone medida
    socioeducativa. Se presenta un conflicto de varios principios
    constitucionales, el secreto profesional, el derecho a la
    intimidad de la menor, su libre
    autodeterminación. Resaltando que, el caso de la
    adolescente se trataba de una menor universitaria, con
    recursos, de buena salud, no evidenciándose ninguna
    justificación para que procediera el aborto, pues el
    embrión tenía tres meses, no se alego peligro
    en la salud o vida de la madre ni de malformaciones o
    inviabilidad de sobrevivencia del feto.

  • e. Conclusiones: Cuando se habla de
    despenalizar el aborto, no debe confundirse la tutela
    jurisdiccional con la tutela penal, por que no son
    equivalentes. Pues, la pena será proporcional cuando,
    realizando un juicio de proporcionalidad global de medio a
    fin, aunque la pena sea el medio idóneo y necesario
    para la protección del bien jurídico, las
    ventajas que se obtengan con la conminación de una
    conducta no guarden relación con los graves perjuicios
    que la pena implica tanto para el autor como para la sociedad
    en su conjunto. Desde la óptica constitucional, es
    posible, frente a un grave conflicto entre derechos
    constitucionales, se torne inexigible que el estado utilice
    la vía penal para obligar a la mujer a concluir con su
    embarazo, o bien que tutele la vida humana en
    formación con una cobertura alternativa a la
    vía penal cuando ésta última no se
    presenta como medio idóneo, necesario y proporcional.
    Finalmente, desde un enfoque social, se evidencia la
    inequidad social en el acceso a los métodos
    anticonceptivos de acuerdo a la condición
    económica y al nivel sociocultural de los
    requirientes. Proporcionando información amplia y
    adecuada y promocionando variada gama de métodos
    anticonceptivos y poniéndolos al alcance de
    todos.

  • 4. LOS CONFLICTOS BIOÉTICOS DERIVADOS
    DE LA ANENCEFALIA – PRINCIPIOS UTILIZADOS PARA LA
    SOLUCIÓN DE CASOS
    : En cuanto a esta
    patología se establece que: "es la anomalía
    del desarrollo que se caracteriza por la falta de la
    bóveda craneal y por la ausencia o atrofia de los
    hemisferios cerebrales que se presentan en forma de
    pequeñas masas nerviosas rudimentarias adheridas a la
    base".
    Se dice igualmente que la anencefalia es una falta
    de cierre del tubo neural en su extremo encefálico,
    que se origina entre la segunda y tercera semana de
    desarrollo embrionario (17 a 23 días de
    gestación). Este defecto es cubierto por una membrana
    gruesa, pero no hueso o piel normal. Siendo que, la
    viabilidad de las personas por nacer que padecen esta
    anomalía, se establece que esta patología
    "no es compatible con la supervivencia del neonato
    más allá de unas pocas horas del
    nacimiento".

  • a. LA ANENCEFALIA Y EL DERECHO A LA
    INTEGRIDAD MORAL Y PSICOLÓGICA DE LA GESTANTE.
    A
    la par, corresponde efectuar un análisis sobre las
    consecuencias psico-socio-afectivas que se derivan de un
    diagnóstico de anencefalia, principalmente para la
    mujer, y en segundo lugar para el grupo familiar. Se
    establece que es difícil para la madre mantener
    hasta el fin un embarazo sin esperanza, pasar por el
    traumatismo del trabajo de parto, postergar el luto, sufrir
    el impacto eventual de ver un hijo aparentemente perfecto
    pero incapaz de sobrevivir por faltarle el funcionamiento de
    un órgano vital. En estas circunstancias no es
    éticamente correcto defender una vida sin proyecto, y
    que seguramente se a a extinguir, a costar de un sufrimiento
    materno acentuado y que podrá dejar secuelas
    permanentes.

  • b. LA ANENCEFALIA EN EL DERECHO COMPARADO Y
    SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DESDE LA NORMATIVIDAD
    CONSTITUCIONAL:
    En el año 2001, la Corte Suprema
    Argentina dicta un fallo en el cual autorizó, con el
    fin de preservar la salud física y psíquica de
    una mujer, y su núcleo familiar, la inducción
    del parto de una vida humana en formación que
    sufría una patología irreversible y cuya
    inmediata consecuencia, una vez nacida, sería la
    muerte. Se trata del caso de una mujer que concurrió
    al Hospital Materno Infantil para el control de su embarazo,
    y en la ecografía se estableció que el
    embrión padecía de anencefalia. Enterada del
    dictamen, solicita al Hospital la realización de la
    inducción al parto, pero recibió la negativa
    del hospital al requerirle autorización judicial. En
    un primer momento, la acción se tramitó como
    una acción contencioso administrativa que
    denegó in limine de la pretensión, por tratarse
    de un solicitud para practicar un aborto, lo cual está
    sancionado penalmente. Al judicializarse se tuvo que
    recorrer un largo camino, ya que en primer instancia se
    estableció que lo que se solicitaba era una
    práctica abortiva sancionada penalmente y que en el
    proceso no se demostró la afectación de la
    salud de la madre. En la instancia superior se
    estableció que la solicitud no encuadraba en el tipo
    penal de aborto, pues se trataba de una vida dependiente
    inviable fuera del útero materno. Siendo que, la mujer
    no persigue su muerte a través del anticipo del parto
    y el nacimiento, pues no incidirá en la supervivencia.
    Por ende, no están en conflicto intereses de la mujer
    y de la vida humana dependiente, evidenciándose el
    daño actual y grave de la salud física y
    psíquica de la madre. Concluyendo que, no se puede
    negar el anticipo de parto, con el objeto de preservar la
    salud de la mujer y de su grupo familiar, si ello no conlleva
    ningún perjuicio para la vida humana que ya
    está naturalmente condenada a morir. Más
    aún si, desde la óptica penal, cuando
    están en conflicto la vida de la madre y la vida
    dependiente, se prefiere la vida de la madre (aborto
    terapéutico). Siendo así, no puede obligarse a
    la mujer a concebir en su vientre a un ser que deja de
    existir cuando es desconectado de la mujer.

  • c. Conclusiones: Se advierte que los
    fallos denegatorios han dado un valor absoluto a la
    protección de la vida humana dependiente. Cuando en
    realidad de las normas del bloque de constitucionalidad surge
    con nitidez que la vida es un valor que merece
    protección constitucional a partir del momento de la
    concepción pero esta tutela no es absoluta. Es
    más en caso de conflicto entre valores
    constitucionales de personas nacidas, prevalezcan estos
    últimos. Por ello es que, el Tribunal plantea que el
    conflicto de valores que surge del caso "vida humana en
    formación vs. Sald física y psíquica de
    la mujer" y luego de realizar una razonada
    ponderación, decide que la salud física y
    psíquica de la mujer "vale más" que la vida
    huma en formación.
    De otro lado, las ficciones del
    derecho civil no son bienvenidas en el derecho
    penal.

  • 5. LOS CONFLICTOS BIOÉTICOS DERIVADOS
    DE LA ESTERILIZACIÓN ANTICONCEPTIVA:
    El principio
    de la autonomía de la voluntad ha ido ganando
    terreno en ámbitos en los cuales, hasta hace algunos
    años, se le consideraba extraño. Uno de los
    contextos en el que esta máxima ha penetrado con mayor
    énfasis ha sido en el campo de la salud, que
    tradicionalmente se hallaba gobernado por el principio de la
    beneficencia y por la idea de que el médico, como
    experto en enfermedades, era el que tomaba las
    decisiones.

  • a. La esterilización anticonceptiva
    como derecho humano:
    La esterilización es toda
    intervención médica o quirúrgica que
    causa en el paciente, hombre o mujer, incapacidad para
    engendrar, orgánica o funcional, temporal o
    definitiva, sin extirpación o ablación de sus
    órganos sexuales, es decir, manteniendo su capacidad
    para copular. La esterilización directa, se entiende
    aquella acción que tiene como objeto propio o efecto
    inmediato destruir o bloquear, definitiva o temporalmente, la
    facultad degenerativa de una persona. Tal tipo de
    esterilización abarca la llamada esterilización
    eugenésica, destinada a impedir la gestación de
    niños con enfermedades o discapacidades, la
    esterilización preventiva con fines
    terapéuticos y la esterilización anticonceptiva
    o electiva, con fines exclusivamente contraconceptivos, cuyas
    manifestaciones más frecuentes son la llamada ligadura
    tubaria (mujeres) y la vasectomía
    (varones).

  • b. Existen tres tipos de relaciones entre
    esterilización anticonceptiva y
    legislación:
    a) aquella que aboga por la
    despenalización de la esterilización
    voluntaria; b) la que apoya su legalización; y, c) la
    que sostiene la legitimidad y obligatoriedad de coaccionar
    por ley a algunos individuos que atraviesan una
    situación especial para someterse a ella (mujeres
    incapaces, violadores, etc.). Se establece que está
    prohibida en nuestra legislación nacional la
    esterilización por cualquier otro fin que no resulte
    estrictamente de una terapéutica.

  • c. La esterilización anticonceptiva
    como un derecho humano:
    Cuando se habla de
    esterilización se alude a una gama de derechos
    reconocidos constitucionalmente como son: la libertad de
    intimidad, el derecho a la salud y el principio de no
    discriminación. Entendiéndose la libertada a
    la intimidad
    como el derecho a cuidar y disponer del
    propio cuerpo y en la libertad de elegir el plan de vida,
    plasmada en la decisión de tener o no un hijo. Siendo
    que, el ejercicio de estos derechos, en la medida que no
    comprometen derecho alguno de terceros, resulta ajeno a
    cualquier intervención estatal y queda conservado a la
    esfera de libertad individual, permitiendo a las personas
    desarrollar su biografía sin restricciones. Resultando
    que el reconocimiento de la esterilización
    anticonceptiva es una expresión más del derecho
    a la salud, específicamente, la salud
    reproductiva.

  • d. Requisito indispensable: el
    consentimiento informado del paciente:
    El Derecho a la
    salud reproductiva tiene como contenido esencial tres
    elementos distintos pero complementarios:
    información, prevención y
    planificación. La información
    permite el
    acceso al conocimiento de todos los métodos
    anticonceptivos, de modo que, a partir del conocimiento
    genuino de las opciones existentes, las personas puedan optar
    por el método que más se adecúe a su
    realidad cotidiana y sus más íntimas
    convicciones. La prevención se manifiesta en la
    posibilidad concreta de evitar embarazos no deseados o
    enfermedades de transmisión sexual. La
    planificación
    se asocia a la libertad reproductiva
    como a) elección de procrear, con quien y por
    qué medios; b) la elección del contexto social
    en que la reproducción tiene lugar; c) la
    elección de cuándo reproducirse; y, d) la
    elección del número de hijos e intervalo entre
    ellos. En este orden de ideas se establece que es necesario
    garantizar que los solicitantes tengan pleno conocimiento de
    las consecuencias de la esterilización, especialmente
    en lo relativo a la perdurabilidad de sus efectos y
    probabilidades de reparación. Así mismo, debe
    comprobarse que éstas hayan recibido una adecuada
    información y un análisis comparativo y
    cuantitativo respecto de los beneficios y riesgos de otros
    métodos anticonceptivos de largo plazo. Igualmente,
    existen dos aspectos importantes para que el consentimiento
    verdaderamente libre y esclarecido. Es necesario que el
    equipo de salud en su función orientadora exponga
    frente al paciente una correcta ponderación de la
    trascendencia, probabilidad e inminencia de los riesgos que
    el procedimiento lleva aparejada y los beneficios de la
    intervención, las consecuencias que puede acarrear una
    falla en el procedimiento y las repercusiones que la
    esterilización puede tener en la salud de las
    pacientes. Importante es, la asesoría de un
    psicólogo que acompañe al paciente en el
    proceso de toma de decisión.

  • e. EL CONSENTIMIENTO INFORMADO, LA
    JURISPRUDENCIA Y DERECHO COMPARADO:
    La mayor parte de
    pronunciamientos han acogido favorablemente la
    esterilización a los fin terapéuticos, es decir
    en caso de grave riesgo para la vida o la salud de la
    paciente que pretendía o a la que se le indicaba
    médicamente someterse a esas técnicas. Se
    registra casos recurrentes sobre: a) mujeres
    multíparas que solicitan autorización para
    evitar embarazos no deseados; b) presentan embarazos de alto
    riesgo; c) causan problemas de salud diversos que
    resultarían agravados ante un probable nuevo embarazo;
    d) diversas cesáreas y amenazas de abortos
    espontáneos; e) imposibilidad de recurrir otros
    métodos anticonceptivos; y, f) escasos recursos
    económicos

  • 1. Caso Familia Quilmes, se autoriza la
    ligadura tubaria de una mujer embarazada de su décimo
    tercer hijo, quien debidamente informada, decidió
    someterse a dicha intervención con la conformidad de
    su pareja con la intención de evitar futuros
    embarazos. Sustentó su consentimiento en sus escasos
    recursos económicos para acceder a otros
    métodos y/o recurrir a clínicas privadas.
    Fallo: El tribunal expresó que "tener hijos o
    no tenerlos" constituye parte del plan de vida autorreferente
    de una persona, en los términos expuestos en el
    artículo 19º de la Convención sobre la
    Eliminación de todas las formas de
    Discriminación contra la Mujer, de donde no
    corresponde al derecho imponer prohibiciones, limitaciones o
    restricciones a la libertad personal. La solicitud demostraba
    preocupación por la subsistencia y bienestar de sus
    otros hijos, y que la paternidad – maternidad
    responsable implica el derecho a tener un hijo se traduce en
    un deber de no tenerlo, presuponiendo que existen fundadas
    razones para solicitar una autorización. Se trata de
    una conducta autorreferente enmarcada en la libre
    decisión, lo cual la ubica claramente en ese marco de
    reserva previsto constitucionalmente y por tanto, ajeno a la
    órbita de los magistrados. Igualmente se funda en la
    salud mental de la persona involucrada y preventivo, al
    constituir una intervención solicitando el
    aseguramiento, la preservación, desde lo físico
    hacia los psíquico, de esa salud personal y de la del
    grupo familiar.

  • 2. Solicitud de esterilización de
    mujer de 43 años, con prole y problemas de
    hipertensión:
    El Juez Hooft resaltó que la
    indicación terapéutica para la práctica
    de la ligadura tubaria bilateral en modo alguno se limita
    exclusivamente a la salud biológica de la paciente,
    sino que, por el contrario, debe ponderarse adecuadamente
    todo aquello que hace al concepto de salud integral, que
    comprende obviamente no sólo los aspectos
    físicos sino emocionales y psicológicos,
    conforme a la ya clásica definición de la
    Organización Mundial de la Salud, inescindibles de las
    ideas de dignidad y calidad de vida. El concepto de salud
    integral va asociado aquí al concepto de calidad de
    vida, no sólo para la propia peticionaria sino
    también a lo que concierne a la salud integral,
    calidad vida y bienestar de los hijos ya nacidos. La
    legislación que regula los derechos sexuales y
    reproductivos, se asienta sobre el reconocimiento y
    protección de cuatro derechos humanos a saber, derecho
    a la salud, el derecho a la privacidad (intimidad), el
    derecho a la igualdad y el derecho a la información.
    Siendo que la tutela de dichos derechos, en concreto el
    derecho a la salud (nueva dimensión), que apunta a su
    faz preventiva, relacionada con el derecho a la calidad y
    dignidad de vida, en su contexto de respeto al ámbito
    de la autonomía personal y las conductas
    autorreferentes.

  • f. Conclusiones: Ser o no ser padre o
    madre, forma parte del proyecto de vida en la medida que
    supone la concreción consciente, voluntaria y
    plenamente deseada de un acto que modifica esencialmente y
    para siempre la biografía de las personas. Por ende,
    la esterilización anticonceptiva integra la
    nómina e los derechos fundamentales cuyo ejercicio
    está reservado a la esfera de la autonomía de
    la voluntad ligada al derecho a disponer del propio cuerpo y
    al derecho a la salud reproductiva, la esterilización
    electiva constituye una opción más dentro del
    amplio espectro de libertades y derechos reconocidos por
    nuestro ordenamiento jurídico que posibilitan a los
    individuos diseñar su plan de vida.

  • 6. EL DILEMA DE LA IDENTIDAD SEXUAL, EL
    HERMAFRODITISMO Y EL TRANSEXUALISMO:
    Corresponde en forma
    previa indicar que sexo y género son dos cosas
    distintas. Género proviene de un esfuerzo por
    rescatar la distinción sexual de sus condicionamientos
    biológicas, determinando así una nueva
    concepción del sujeto. Se define, al sustraer
    características asociadas a lo femenino como
    condición fisonómica de la mujer,
    proponiéndolas como dispositivos culturales adquiridos
    en complejos procesos colectivos e individuales. Ejemplo, se
    atribuye a la mujer las labores domésticas y al hombre
    el deber social de mantener el hogar, roles que no tienen que
    ver con la condición física de la mujer o del
    hombre. La identidad de género es sentirse
    varón o mujer según los modelos sociales de la
    cultura en que se vive, esto se da como consecuencia del
    proceso de socialización con el modelo social
    masculino y femenino, y resulta determinante para asumir el
    papel (rol) de género, lo que necesariamente
    corresponde con su sexo. Mientras que, sexo tiene que
    ver con las características biológicas que
    hacen a una persona hombre o mujer. Está determinado
    por varios factores: sexo cromosómico: es el
    sexo con el que nacemos, y que hasta el momento los
    científicos no han podido varias, las mujeres tiene
    cromosoma XX y los varones XY. sexo gonádico:
    Depende de las glándulas reproductivas, las cuales
    están vinculadas al sexo cromosómico. Las
    personas con cromosomas XX tienen ovarios y las personas con
    cromosoma XY tienen testículos. sexo hormonal:
    depende de las hormonas producidas por los testículos
    o los ovarios, las cuales determinan las
    características de género, masculinas y
    femeninas. sexo genital: se refiere a los
    órganos sexuales externos, y a las
    características secundarias en la forma del cuerpo. De
    tal suerte que, si todas las características de los
    factores que determinan el sexo coinciden en lo femenino
    estamos ante una mujer y cuando coinciden en lo masculino
    estamos ante un hombre. El caso es, que no siempre existe
    esta coincidencia, hay personas que tienen ovarios y
    testículos (hermafroditas). Por lo tanto, la identidad
    sexual dependerá de la combinación de los
    factores que determinan el sexo. Salvo excepciones, el sexo
    es con el que se nace y con el cual se inscribe en el
    Registro Civil. Pero, también, es posible hablar de un
    sexo dinámico, referido a la actitud
    psicosocial del sujeto
    .

En el caso de homosexuales y lesbianas, ellos se sienten
contentos con su cuerpo y sus órganos genitales, pero
sienten atracción por personas de su mismo sexo
cromosómico.

En cambio, los transexuales, desean pertenecer al sexo
opuesto, a tal punto que están dispuestos a someterse a
una intervención quirúrgica de adecuación a
sus genitales. Los transexuales se sienten en un cuerpo que no
les corresponde, por eso es tan importante para ellos cambiarse
de sexo físicamente y en el registro civil.

  • 1. ANÁLISIS DEL TEMA A LA LUZ DE LA
    HERMENÉUTICA JUDICIAL. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
    EUROPEO:

  • a. Caso de pseudo hermafroditismo: Una
    persona registrada con sexo masculino, prenombres
    correspondientes a dicho sexo y documentos de identidad
    concordantes con los anteriores. Desde el punto de vista
    médico presentaba genitales externos ambiguos,
    genéticamente de sexo masculino, caracteres
    secundarios femeninos (voz y mamas). Desde la perspectiva
    psicológica, sus vivencias, emociones y maneras de
    relacionarse eran típicas del género femenino,
    lo que condujo a los peritos informantes en la causa a
    coincidir en ue se estaba en presencia de un sexo psico
    – social netamente femenino. Luego de evaluaciones
    médicas, psiquiátricas, psicológicas e
    informes sociales, se emitió el Dictamen del
    Comité Bioético, el que evidenció
    coincidencia en la conveniencia de proteger la dignidad de la
    persona y su salud integral, debido a que durante toda su
    vida padeció discriminaciones, y se amparó el
    pedido de cambio de sexo, la cual requería una
    intervención quirúrgica feminizante.
    Fundamentos Bioéticos del Fallo:
    Remisión a la idea de dignidad de la persona, la
    libertad, el derecho a la identidad, el derecho a no ser
    discriminado y el derecho a su salud integral (física,
    moral y psicológica).

  • b. Caso de transexual de 59 años:
    Registrado como varón, discordancia entre su sexo
    legal masculino y sus sentimientos, emociones, vivencias, y
    en general, modos de comportamiento propias del sexo
    femenino, según el entorno social. Evaluaciones
    Médico – Forenses, psiquiátricas y
    psicológicas, e informe multidisciplinario del
    Comité de Bioética, determinaron la necesidad
    humana y conveniencia social de amparar al pedido. Más
    aún si el recurrente había padecido
    discriminación en todas las etapas de su vida y
    orfandad sobreviniente a temprana edad. Fundamentos
    Bioéticos del Fallo:
    Remisión a la idea de
    dignidad de la persona, el derecho a la identidad
    (personal y sexual), el derecho a no ser discriminado y el
    derecho a su salud integral (física, moral y
    psicológica).
    Además, se dispuso el cambio
    de nombres e intervención
    quirúrgica.

  • c. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
    EUROPEO:

  • i. En el año 1978, la Corte
    Constitucional Alemana
    dictó un precedente en el
    caso de hombre que se había sometido a una
    operación de conversión sexual. El transexual
    pretendía el cambio de nombre, el que fue denegado por
    instancias inferiores, con el argumento que el cambio de
    nombre permitiría el casamiento y con ello se
    violaría el sentimiento moral de la sociedad.
    Así mismo, se indicaba que el fin del matrimonio era
    la procreación y que permitiría el casamiento
    de personas del mismo sexo, lo que iría contra dichos
    fines. La Corte Constitucional, rechazó el argumento
    de la moralidad, pues el matrimonio de un transexual mujer
    (antes hombre) con otro hombre no violaba leyes morales. Se
    consideró que un matrimonio en estas condiciones
    podía generar repudio y desaprobación en la
    sociedad, pero ello no era suficiente para denegar el derecho
    a casarse. Igualmente, despreció el argumento sobre
    que uno de los fines del matrimonio era la
    procreación, expresando que no existe impedimento
    alguno para contraer matrimonio entre personas
    infértiles. Con este antecedente se dictaron otras
    sentencias (Kleine Losung y grobe Losung).

  • ii. El Caso Rees: Un ciudadano
    Inglés, a su nacimiento presentó caracteres
    femeninos, registrándose como Brenda. Primer infancia,
    se portaba como varón, cuando se dio cuenta, se hizo
    un tratamiento hormonal, determinaron la aparición de
    signos secundarios masculinos. Luego, se cambió de
    nombre y adoptó el nombre de Mark, se le
    practicó una mastectomía, y finalmente solicita
    se le cambie la mención del sexo. Fallo: La
    sentencia fue denegada en todas las instancias. En el
    Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se alegó que el
    derecho británico había violado los derechos
    previstos en el artículo 8º en varias
    oportunidades (derecho a la vida íntima y familiar) y
    artículo 12º derecho a contraer matrimonio) de la
    Convención Europea de Derechos Humanos. Ampara el
    pendido, indicando que el estado inglés continuaba
    otorgando una partida de nacimiento donde figura el sexo
    femenino, en discordancia con la apariencia física del
    solicitante. Y, se vulneraba su derecho a casarse, al no
    permitir que se case con una mujer.

  • iii. COSSEY: Un ciudadano inglés,
    abandonó su nombre masculino y adopto el nombre
    femenino de Caroline (en el derecho inglés es posible
    cambiar de nombre). Empezó a vestirse de mujer, y
    luego se sometió a una operación de cambio de
    sexo, y dar a su anatomía apariencia más
    femenina, se le implantó senos, vagina, tratamiento
    hormonal y aptitud física para tener relaciones
    sexuales con hombres. Trabajó como modelo, y
    pretendió casarse con un italiano. El registro general
    de estado civil informó que el matrimonio era nulo,
    porque la requirente era de sexo masculino.

  • iv. Caso Sheffield: En Inglaterra un
    ciudadano se casa, procrea una hija, y luego decide cambiar
    de sexo, previo a la operación se le exigió que
    primero se divorciara. Después de la operación,
    la ex esposa solicitó el cese de todo contacto con la
    hija. Fallo: Se amparo el pedido y se impidió
    que este ciudadano visite a su hija, por considerar que el
    trato con el padre transexual afectaba el interés
    superior de la niña.

  • v. Caso X, Y y Z: Una pareja de
    lesbianas, una de las cuales solicita aparecer en la partida
    de nacimiento de la hija como padre de la misma. Fallo
    Inglés:
    No puede componerse una familia con dos
    personas del mismo sexo, sin lazos parentales, siendo
    asimilable esta situación fáctica a una pareja
    de lesbianas. En este caso, no sólo están
    comprometidos el derecho de los transexuales sino
    también los derechos de los niños, concebidos
    por fecundación asistida. Tribunal Europeo:
    Resolvió el caso indicando, que el caso no
    podía ser visto como una unión de lesbianas,
    pues X, vivía como hombre, después del cambio
    de sexo. Reforzando esta posición al destacar que el
    estilo de vida que llevaba la pareja conformada por X e Y en
    nada se diferenciaba de la vida que llevan usualmente las
    parejas heterosexuales. Se amparó el pedido, al
    considerar que eran inexistentes o mínimos las razones
    para no considerar al transexual como padre de Z.

  • d. Conclusiones: a) De los casos antes
    esgrimidos se establece que los derechos que se ven
    involucrados son: El derecho a la identidad (personal y
    sexual), el derecho a la vida privada familiar e individual
    (intimidad), el derecho a casarse, el vínculo filial,
    conformar una familia, sobre la base de la dignidad de la
    persona. Sin embargo, la evolución jurídica no
    ha llegado a un consenso por el cual se le reconozca a los
    transexuales el derecho a contraer matrimonio, a la
    filiación y a adoptar
    ; b) Los países que
    aceptan el llamado cambio de sexo, suponen la negación
    del postulado que afirma la inmutabilidad sexual. A su vez,
    se basan en la prevalencia del elemento subjetivo, es
    decir, el factor psicológico y social sobre el
    objetivo, el sexo cromosómico.
    El análisis
    de estos casos dan un nuevo enfoque respecto de los
    vínculos entre bioética y derecho, desde la
    perspectiva del derecho de acción, es decir de un
    derecho vivo en la sociedad y atento a las hondas
    transformaciones que afectan a la sociedad
    contemporánea. Se evidencia con una visión
    integradora, desde nuevas formas de juridicidad, y con una
    propuesta a favor de una posible y fructífera
    complementación entre bioética y derechos
    humanos.

CAPÍTULO III

La
solución de los conflictos bioéticos a
través de la ponderación de derechos en
conflicto

Como se ha podido evidenciar, a lo largo del presente
informe, la solución de conflictos jurídicos que
tienen que ver con la salud, la vida y, en especial los relativos
al derecho de familia, derivados del avance científico
y tecnológico
, no pueden limitarse a la
aplicación mecánica e irreflexiva de normas
jurídicas. Por ende, el silogismo jurídico, esquema
deductivo válido modus ponens que establece que:
"una decisión judicial se justifica a partir de una
norma, la descripción de los hechos de una caso y
determinadas reglas de inferencia",
no resulta
útil para los operadores jurídicos
en la
solución de conflictos jurídico –
bioéticos. En efecto, este modelo clásico no
se puede utilizar en los denominados "casos difíciles"
(conflictos jurídicos bioéticos);
pues, por una
parte, en muchos casos no existe previsión
normativa
(dado lo suigéneris del caso derivado
de la innovación tecnológica o científica,
cambio de roles, cambio en las concepciones morales); así
mismo, por otra parte, es inadecuado porque conlleva una
tendencia reduccionista y no distingue entre casos fáciles
y casos difíciles y el razonamiento no puede ser
controlado por la lógica deductiva. Finalmente, la
solución de los conflictos bioéticos, por su misma
naturaleza, no pueden resolverse sobre la base
estríctamente legal o jurídica, implica en todos
los casos, recurrir al auxilio de las ciencias médicas,
biológicas, científicas, sociológicas y de
la tecnología, a fin de optar por la solución legal
más acorde con el contexto social y/o la conyuntura que se
vive (cambio de roles, estratos sociales, revolución
científica, revolución de la información y
revolución de la tecnológica, etc).

De otro lado, los conflictos bioéticos,
que por lo general, involucran derechos
fundamentales
de la persona y que están
consagrados en el texto constitucional; exigen una
solución desde la perspectiva del derecho constitucional,
(pues en la mayoría de casos no existe una
previsión legal que contenga el supuesto de hecho y la
respectiva consecuencia jurídica), lo que obliga a los
operadores del derecho a la aplicación directa de los
mandatos constitucionales y/o a la aplicación de las
normas del derecho internacional (Declaración Universal de
Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos
Civiles y Políticos, Convención sobre los Derechos
del Niño, etc.). En el mismo sentido, se exige la
interpretación sistemática y teleológica de
las normas, eligiendo aquella opción interpretativa que,
acorde con los valores y principios recogidos por la carta
fundamental (Principios de Supremacía de la
Constitución, Concordancia Práctica) proteja
más óptima el derecho en
cuestión.

En este mismo sentido, es evidente y manifiesto que los
conflictos bioéticos, al involucrar derechos fundamentales
exigen una argumentación acorde con los valores y
principios recogidos por la Constitución, a fin de evitar
la afectación de derechos fundamentales más
trascedentes y evitar que los mismos se vacíen de
contenido. Debiendo recurrirse, en muchos casos, a la
técnica de la ponderación de
derechos.

Desde el punto de vista procesal, se evidencia
que los fallos que resuelven conflictos bioéticos, deben
sustentarse en Principios y Valores consagrados en la
Declaración Universal de Bioética y Derechos
Humanos
, y contar en la medida de lo posible, con un
Dictamen del Comité de Bioética y
demás pericias e informes que cada caso concreto lo
amerite (informes psicológicos, psiquiátricos,
médicos, sociales, etc).

En este punto, corresponde indicar que el Tribunal
Constitucional Peruano ha tenido un escaso desarrollo en temas
bioéticos, pues cuando tuvo la oportunidad de pronunciarse
sobre estos temas, evadió el problema y prefirió
emitir fallos tangenciales, sin abordar el tema central del
conflicto, al respecto nombramos alguno de estos:

1. En el caso de la Sentencia 2868-2004-AA/TC, se
resuelve el caso de un efectivo policial que se casó sin
pedir permiso a su institución, con un transexual. Si
bien, el tribunal resuelve a favor del efectivo policial, pero no
desarrolla si un transexual tiene o no derecho a contraer
matrimonio. Y no es posible determinar si la pareja del
policía era o no transexual debido a las
plastías previas en órganos
genitales.

2. En el caso de la Sentencia 03605-2005-AA, el
TC reconoce las uniones de hecho como una forma de generar
familia que trae consecuencias semejantes a las del matrimonio,
pero omite pronunciarse sobre las uniones homosexuales,
lesbianas y transexuales.

3. En el caso de Sentencia 2273-2005-PHC/TC, se
permite que un transexual se cambie de nombre que vaya de acuerdo
con su identidad sexual y de género, ya Karen tiene cuerpo
de mujer y su nombre debe adecuarse a esa realidad.

4. En el caso de la Sentencia 02005-2009-PA/TC,
sobre la distribución gratuita de la pastilla del
día siguiente. El TC resuelve ampara el pedido de la ONG
Acción de Lucha Anticorrupción, por considerar que
la misma es abortiva, pues esta pastilla evita la
ovulación, pero también puede evitar el anidamiento
del fruto de la concepción en el endometrio, conforme se
informa en la posología de dichas pastillas. En dicha
sentencia se omita el análisis del derecho a la
autodeterminación de la mujer, a su intimidad, a su libre
desarrollo, bienestar, salud integral, dándole un valor
absoluto a la vida del ser en formación y obligando a la
mujer pobre a concebir un hijo no planificado (no deseado) por
ende, el TC se liberó de su obligación de efectuar
una ponderación adecuada de derechos.
En efecto, con
este fallo se condena a las mujeres de escasos recursos a acceder
libre y voluntariamente a acceder a esta pastilla y con ello se
incide en la discriminación por cuestiones
económicas, pues dicha pastilla puede ser adquirida en
cualquier farmacia a la que acceden personas con mejores recursos
económicos.

5. En la Sentencia 294-2003-AA/TC, Azanca
Alhelí Meza García (VIH SIDA vs. Derechos
Programáticos).
Partiendo del análisis de los
derechos programáticos, se aborda el principio de
solidaridad, dignidad de la persona humana; así como, los
derechos económicos y sociales como deberes de
solidaridad, derecho a la vida y a la salud integral e
indirectamente se aborda el principio de utilidad de los
derechos fundamentales,
y sobre esa base se dicta una
sentencia estimatoria, que ha servido de sustento para la
emisión de otros fallos.

Considero que, en los casos precedentemente
reseñados, el TC debió efectuar ponderación
derechos, principios y valores constitucionalmente protegidos,
como: La dignidad de la persona, el derecho a la
identidad
, el derecho a la igualdad (no
discriminación), derecho al libre desarrollo y
bienestar
, derecho a la integridad moral, psíquica
y física
y derecho a la salud integral.
Igualmente, debió tenerse en cuenta el derecho a
contraer matrimonio, a formar una familia y a vivir en
familia.
Por ende, concluyo en lo siguiente:

  • 1. Se establece que, la solución de
    conflictos bioéticos desde el momento que se
    caracterizan por su complejidad y conflictividad, el
    ámbito jurídico exige mayor esfuerzo de los
    operadores del derecho, pues la argumentación para los
    casos difíciles, debe sustentarse en conocimientos
    científicos, en la valoración del contexto
    social, en la previsión de las consecuencias de su
    fallo, anteponiendo, en todo momento la defensa de la persona
    y el respeto de su dignidad, valor supremo.

  • 2. Los operadores del derecho deben tener
    presente en todo momento que, desde que el derecho es la
    relación dinámica de tres elementos (normas
    jurídicas, conductas humanas intersubjetivas y
    valores), la modificación o variación de tan
    sólo uno de sus elementos, representa una
    variación o modificación del derecho; por ende,
    la solución de conflictos bioéticos originados
    como consecuencia de la revolución tecnológica,
    los avances científicos, el cambio de roles en la
    sociedad, la superación de las creencias morales,
    entre otros, deben ser tomados en cuenta al momento de emitir
    los fallos.

  • 3. Los fallos deben ser fácilmente
    contrastables con lo actuado, resultando una exigencia
    ineludible los dictámenes de un comité de
    bioética, los dictámenes de especialistas
    (psicólogos, médicos, psiquiatras,
    sociólogos, entre otros).

  • 4. Adecuar la técnica de la
    ponderación en la solución de conflictos
    bioéticos y garantizar el acceso a la justicia a
    través de recursos fáciles y
    eficaces.

  • 5. Se hace indispensable la aplicación
    de principios como de supremacía de la
    constitución, la fuerza normativa de la
    constitución, concordancia práctica,
    interpretación conforme a la constitución, pro
    homine, pro actione, entre otros.

Conclusiones
generales

BIOÉTICA Y DERECHOS
HUMANOS:

  • 1. Se establece que la bioética
    "constituye una actividad pluridisciplinaria que procura
    armonizar el uso de las ciencias biomédicas y sus
    tecnologías con los derechos humanos, en
    relación con los valores y principios éticos
    universalmente proclamados". Así "en la encrucijada
    entre la manipulación de la vida y la atención
    de la salud, busca mediar ante los extraordinarios avances de
    la moderna tecnociencia".

  • 2. Se establece que los derechos humanos
    son mucho más que un "puente" entre la bioética
    y el derecho; pues, constituyen la razón de ser o el
    fundamento último de la
    bioética

  • 3. Se concluye que los principios
    bioéticos
    son "reglas o recetas
    argumentativas destinadas a proveer instrumentos eficaces,
    que no sólo deben guiar el ejercicio de la medicina,
    sino que también se constituyen en pautas esenciales
    que deben adoptar tanto los legisladores como los magistrados
    al momento de dictar normas o emitir sentencias en cuestiones
    biomédicas. Y, ello no tanto por su carga ético
    – valorativa sino, fundamentalmente, por su correlato
    con los derechos humanos reconocidos en nuestra
    constitución" y en el "Declaración Universal
    sobre Bioética y Derechos Humanos"

  • 4. Se establece, en cuanto a la
    aplicación de los principios bioéticos que, la
    declaración de principios debe entenderse como un
    todo
    y los principios deben entenderse como
    complementarios y relacionados unos con otros
    . Cada
    principio debe considerarse en el contexto de los
    demás principios, según proceda y corresponda a
    las circunstancias.

  • 5. Se concluye que, la no definición de
    la dignidad humana, en nada entorpece la idea ampliamente
    aceptada sobre que el derecho a la dignidad humana
    constituye el elemento primordial sobre el cual se sienta la
    bioética.

ABORTO VOLUNTARIO Y LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
BIOÉTICOS

  • 6. Se establece que la protección de la
    vida del ser en formación se efectúa a
    través de la tipificación penal de la conducta
    que atenta contra la vida en formación;
    advirtiéndose que, el legislador ha dado un
    tratamiento diferente a la vida humana dependiente y a la
    vida humana independiente, al penalizar atenuadamente al
    atentado contra la vida humana dependiente. Mientras que en
    el ámbito civil, se condiciona la atribución de
    derechos patrimoniales al nasciturus a condición de
    que nazca vivo.
    Entendiéndose que, la vida humana
    independiente no es equiparable a la vida humana dependiente.

  • 7. Se establece, respecto a la libre
    autodeterminacin de la mujer que,
    si está en manos
    de la mujer tomar una decisión respecto de la
    interrupción o no del embarazo, esto constituye un
    límite a la facultad punitiva del estado que
    surge del orden constitucional y del principio de
    proporcionalidad entre el presupuesto fáctico y la
    legítima reacción jurídica estatal. Por
    ende, se buscará disuadir a la mujer de s–u
    decisión de interrumpir el embarazo,
    ofreciéndole información y alternativas,
    sumado ello deberá indicarse a la mujer un plazo
    límite dentro del cual puede ejecutarse el aborto
    .
    Si pese a ello, la mujer decide abortar, el Estado debe
    procurarle la asistencia médica para su
    recuperación y bienestar
    a fin de eliminar
    cualquier indicio de discriminación y en aras de
    proteger su derecho a la salud integral.

  • 8. Se establece que, la actual
    penalización del aborto voluntario, coloca a
    las mujeres de escasos recursos en una situación
    discriminatoria, pues si optaron por el aborto, éstas
    recurren a los servicios públicos por algún
    problema derivado de un aborto clandestino, en
    oposición a las mujeres con recursos que cubren los
    gastos para un aborto en óptimas condiciones para su
    salud; vulnerándose así, el derecho
    constitucional a la igualdad
    . De otro lado, la
    penalización del aborto voluntario no ha contralado en
    absoluto los innumerables abortos que se producen día
    a día en condiciones infrahumanas, la prueba es que en
    el ámbito penal se sancionan un mínimo de casos
    frente la enorme cifra negra de la criminalidad de este
    ilícito.

  • 9. Se establece que, desde la óptica
    constitucional, es posible, frente a un grave conflicto entre
    derechos constitucionales, se torne inexigible que el estado
    utilice la vía penal para obligar a la mujer a
    concluir con su embarazo, o bien que tutele la vida humana en
    formación con una cobertura alternativa a la
    vía penal cuando ésta última no se
    presenta como medio idóneo, necesario y proporcional.
    Desde un enfoque social, se evidencia la inequidad social en
    el acceso a los métodos anticonceptivos de acuerdo a
    la condición económica y al nivel sociocultural
    de los requirientes.

  • 10. Se establece en la jurisprudencia
    que, en los casos de aborto voluntario debe efectuarse una
    ponderación entre los derechos a la intimidad, la
    salud integral, el libre desarrollo y bienestar y la
    autodeterminación de la mujer respecto del derecho a
    la vida del nasciturus. Así mismo, debe tenerse en
    cuenta los móviles que conducen a la decisión
    de la mujer de interrumpir su embarazo (pobreza,
    multípara, riesgo para su vida o su salud,
    etc.)

LA ANENCEFALIA EN LA JURISPRUDENCIA:

  • 11. Se ha establecido que la anencefalia
    "es la anomalía del desarrollo que se caracteriza por
    la falta de la bóveda craneal y por la ausencia o
    atrofia de los hemisferios cerebrales que se presentan en
    forma de pequeñas masas nerviosas rudimentarias
    adheridas a la base y que no existe posibilidades de vida
    para el fruto de la concepción fuera del vientre
    materno". Patología que se puede diagnosticar de
    manera indubitable a los pocos días de producida la
    fecundación.

  • 12. Respecto a la anencefalia y el derecho de
    la mujer a la salud integral, bienestar físico, moral
    y psicológico y libertad de autoderminación, se
    establece que, es difícil para la madre
    mantener hasta el fin un embarazo sin esperanza, pasar por el
    traumatismo del trabajo de parto, postergar el luto, sufrir
    el impacto eventual de ver un hijo aparentemente perfecto
    pero incapaz de sobrevivir por faltarle el funcionamiento de
    un órgano vital. En estas circunstancias no es
    éticamente correcto defender una vida sin proyecto, y
    que seguramente se va a extinguir, a costa de un sufrimiento
    materno acentuado y que podrá dejar secuelas
    permanentes.

  • 13. Se establece que, los fallos denegatorios
    han dado un valor absoluto a la protección de la
    vida humana dependiente
    . Cuando en realidad de las normas
    del bloque de constitucionalidad surge con nitidez que la
    vida es un valor que merece protección constitucional
    a partir del momento de la concepción pero esta
    tutela no es absoluta
    . Es más, en caso de
    conflicto entre valores constitucionales de personas nacidas,
    prevalecen estas últimas. Por ello es que, el Tribunal
    plantea que el conflicto de valores que surge del caso "vida
    humana en formación vs. Salud física y
    psíquica de la mujer" y luego de realizar una razonada
    ponderación, decide que la salud física y
    psíquica de la mujer "vale más" que la vida
    huma en formación.

LA ESTERILIZACIÓN
ANTICONCEPTIVA.

  • 14. Se establece que, la
    esterilización es toda intervención
    médica o quirúrgica que causa en el paciente,
    hombre o mujer, incapacidad para engendrar, orgánica o
    funcional, temporal o definitiva, sin extirpación o
    ablación de sus órganos sexuales, es decir,
    manteniendo su capacidad para copular. La
    esterilización directa, se entiende aquella
    acción que tiene como objeto propio o efecto inmediato
    destruir o bloquear, definitiva o temporalmente, la facultad
    degenerativa de una persona.

  • 15. Se establece que, ser o no ser padre o
    madre, forma parte del proyecto de vida en la medida que
    supone la concreción consciente, voluntaria y
    plenamente deseada de un acto que modifica esencialmente y
    para siempre la biografía de las personas. Por ende,
    la esterilización anticonceptiva integra la
    nómina de los derechos fundamentales cuyo ejercicio
    está reservado a la esfera de la autonomía de
    la voluntad ligada al derecho a disponer del propio cuerpo y
    al derecho a la salud reproductiva, la esterilización
    electiva constituye una opción más dentro del
    amplio espectro de libertades y derechos reconocidos por
    nuestro ordenamiento jurídico que posibilitan a los
    individuos diseñar su plan de vida. Para este fin debe
    contarse con el consentimiento informado del
    interesado.

IDENTIDAD SEXUAL, EL HERMAFRODITISMO Y EL
TRANSEXUALISMO:

  • 16. Se establece que, la identidad de
    género
    es sentirse varón o mujer
    según los modelos sociales de la cultura en que se
    vive, esto se da como consecuencia del proceso de
    socialización con el modelo social masculino y
    femenino, y resulta determinante para asumir el papel (rol)
    de género, lo que necesariamente corresponde con su
    sexo. Mientras que, sexo tiene que ver con las
    características biológicas que hacen a una
    persona hombre o mujer.

  • 17. Se establece que, en el caso de
    homosexuales y lesbianas, ellos se sienten contentos
    con su cuerpo y sus órganos genitales, pero sienten
    atracción por personas de su mismo sexo
    cromosómico. En cambio, los transexuales,
    desean pertenecer al sexo opuesto, a tal punto que
    están dispuestos a someterse a una intervención
    quirúrgica de adecuación a sus genitales. Los
    transexuales se sienten en un cuerpo que no les corresponde,
    por eso es tan importante para ellos cambiarse de sexo
    físicamente y en el registro civil.

  • 18. Se establece de los casos expuestos, los
    derechos que se ven involucrados son: El derecho a la
    identidad (personal y sexual), el derecho a la vida privada
    familiar e individual (intimidad), el derecho a casarse, el
    vínculo filial, conformar una familia, sobre la base
    de la dignidad de la persona. Sin embargo, la
    evolución jurídica no ha llegado a un consenso
    por el cual se le reconozca a los transexuales el derecho
    a contraer matrimonio, a la filiación y a adoptar
    .
    De otro lado, los países que aceptan el llamado cambio
    de sexo, suponen la negación del postulado que afirma
    la inmutabilidad sexual. A su vez, se basan en la prevalencia
    del elemento subjetivo, es decir, el factor
    psicológico y social sobre el objetivo, el sexo
    cromosómico.

PONDERACIÓN DE DERECHOS EN
CONFLICTO

  • 19. Se establece que, la solución de
    conflictos bioéticos
    desde el momento que se
    caracterizan por su complejidad y conflictividad, el
    ámbito jurídico exige mayor esfuerzo de los
    operadores del derecho, pues la argumentación
    para los casos difíciles, debe sustentarse en
    conocimientos científicos, en la
    valoración del contexto social, en la
    previsión de las consecuencias de su fallo,
    anteponiendo, en todo momento la defensa de la persona y
    el respeto de su dignidad
    , valor supremo.

  • 20. Se establece que, los operadores del
    derecho deben tener presente en todo momento que, desde que
    el derecho es la relación dinámica de tres
    elementos
    (normas jurídicas, conductas humanas
    intersubjetivas y valores), la modificación o
    variación de tan sólo uno de sus elementos,
    representa una variación o modificación del
    derecho
    ; por ende, la solución de conflictos
    bioéticos originados como consecuencia de la
    revolución tecnológica, los avances
    científicos, el cambio de roles en la sociedad, la
    superación de las creencias morales, entre otros,
    deben ser tomados en cuenta al momento de emitir los
    fallos.

  • 21. Se establece que, los fallos deben ser
    fácilmente contrastables con lo actuado, resultando
    una exigencia ineludible los dictámenes de un
    comité de bioética, los dictámenes de
    especialistas (psicólogos, médicos,
    psiquiatras, sociólogos, entre otros).

  • 22. Se establece que, es posible adecuar la
    técnica de la ponderación en la
    solución de conflictos bioéticos
    y
    garantizar el acceso a la justicia a través de
    recursos fáciles y eficaces.

  • 23. Se establece que, se hace indispensable
    para la solución de conflictos bioéticos, la
    aplicación de principios como el de supremacía
    de la constitución, la fuerza normativa de la
    constitución, concordancia práctica,
    interpretación conforme a la constitución, pro
    homine, pro actione, entre otros.

Bibliografía

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  • GIL DOMINGUEZ Andrés, FAMA María
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JURISPRUDENCIA

  • STC EXP. Nº 2945-2003-AA/TC –LIMA
    Caso Azanca Alhelí Meza García, 20 de
    abril del 2004.

  • STC EXP. Nº 2868-2004-AA/TC –
    ANCHAS
    Caso José Antonio Álvarez
    Rojas
    , 24 de noviembre del 2004

  • STC EXP. Nº 2273-05-PHC/TC –LIMA
    Caso Karen Mañuca Quiroz Cabanillas, 20 de
    abril del 2006.

  • STC EXP. Nº 7435-2006-PC/TC – LIMA
    Caso Susana Chávez Alvarado y otras, 13 de
    noviembre del 2006.

  • STC EXP. Nº 03605-2005-AA/TC –
    LAMBAYEQUE
    Caso Irma Doris Anaya Cruz, 08 de
    marzo del 2007.

  • STC EXP. Nº 02005-2009-PA/TC –
    LIMA
    Caso ONG "Acción de Lucha
    Anticorrupción",
    16 de octubre del
    2009.

  • STC EXP. Nº 00928-2011-PA/TC –
    LIMA
    Caso José Manuel Campero Lara en
    representación de Ricardo Luis Salas Soler y
    otra
    , 12 de septiembre del 2011.

 

 

Autor:

Mary Luz del Carpio Muñoz

[1] Hoof, Pedro, “Derechos Individuales
vs. Derechos colectivos en salud: ética y
justicia”; Revista La Ley del 22/04/2004, p. 1.

[2] Citado en Tinant, Eduardo L.
Antología para una bioétia jurídica, La
Ley, Buenos Aires, 2004, p. IV.

[3] Bertoldi de Fourcade, María
Virginia, “Bioética y Derecho. Pautas
básicas para la caraterización de sus
relaciones”, LL, 1998-C-1306.

[4] Tinant, Eduardo L,
Antología…., cit. P. 12

Partes: 1, 2
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